Resumen: El Juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1 y 392 en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248, todos del código penal, Por aplicación del artículo 77.
la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia.
Resumen: Valoración de la prueba sometida al principio de inmediación por el Tribunal de Instancia. Las posibilidades de revisión en el recurso de apelación son limitadas cuando nos encontramos ante una sentencia suficientemente fundada y razonada. Determinación de la pena a imponer cuando nos encontramos ante delitos con penas alternativas donde debe de estar fundada la imposición de la más grave de las previstas. Discrecionalidad del Tribunal a la hora de aplicar la rebaja de la pena en uno o dos grados cuando no concurre ninguna circunstancia agravante y sólo un atenuante como muy cualificada.
Resumen: Recurren los condenados la sentencia de la Audiencia Provincial. El condenado como autor alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no valoración de las pruebas señaladas por la defensa y falta de motivación que conlleva vulneración de la presunción de inocencia. Se desestima: la motivación es real y suficiente; las pruebas de descargo también son valoradas por el tribunal de instancia. La Audiencia otorga mayor valor a la declaración en juicio de la testigo que a la preconstituida. Tiene en cuenta los informes médicos y otras testificales. Motivo por infracción de ley: exige respeto a los hechos probados. Individualización de las penas: está exhaustivamente motivada en la sentencia de instancia. Dilaciones indebidas: apreciada en la sentencia de instancia como simple, se ratifica. Recurso de la autora de maltrato habitual en comisión por omisión: la acusada presenció episodios de azotes y tortazos hacia los hijos menores. No actuó frente a las evidencias de maltrato producidas en su ausencia y permitió que el hijo menor siguiera en casa con el acusado generando el riesgo e incrementándolo. Las omisiones crean o aumentan de modo concreto y decisivo el peligro. Sólo se precisa de causalidad hipotética. Inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad: error material.
Resumen: Se denuncia en el recurso, entre otros motivos, la indebida aplicación de los art. 237 y 242 CP, al no resultar acreditado que se empleara por el recurrente violencia coetánea o anterior al apoderamiento del teléfono móvil, por lo que se estaría en presencia de un delito de hurto. El Tribunal desestima tal alegación considerando que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, especialmente la testifical del denunciante y de los dos agentes de Policía, no evidencia un error en su valoración, ya que aunque no se discute que el acusado inicialmente cogiera el teléfono móvil de las manos del denunciante y que, a continuación, saliera corriendo, lo cierto es que, de inmediato, el perjudicado salió tras él para tratar de recuperar el terminal, siendo en ese momento, cuando le alcanza, cuando se produce un forcejeo entre ambos, a fin de recuperar el teléfono, cayendo en ese momento ambas personas al suelo, por lo que la violencia se ejercitó por el acusado como medio de lograr el apoderamiento definitivo, resultando por ello acertada la calificación de los hechos como robo violento , pues, conforme a la actual redacción del art. 237 CP, el tipo penal no exige que la sustracción y la violencia sean coetáneas, pudiendo ésta ser posterior. No existe desproporción la rebajarse la pena en un solo grado, al cometerse el delito en grado de tentativa, ya que la rebaja de la pena en dos grados, que se interesa en el recurso, hubiera exigido un mínimo grado de ejecución o un escaso peligro del intento, que no ha concurrido en el caso.
Resumen: Condena por delito de agresión sexual, no aplicando el tipo agravado de especial vulnerabilidad de la víctima y subsume en el tipo penal las amenazas objeto de acusación independiente. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima, en la que concurren los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. A pesar de cometerse los hechos el 23 de Julio de 2.021 y enjuiciarse los hechos el 24 de Julio de 2.025, se aplica la legislación intermedia introducida por la LO. 10/22 de 6 de Septiembre al ser más beneficiosa para el reo que las existentes en el momento de comisión del delito y su enjuiciamiento. El delito de amenazas requiere: 1) una acción, expresiones o actos idóneos para intimidar al sujeto con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende sólo de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) un elemento subjetivo, la expresión de dicho propósito por parte del agente debe ser serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y 4) que las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes doten de entidad suficiente para merecer su calificación como delictiva. Las amenazas, al estar íntimamente vinculadas con la agresión sexual, quedan absorbidas en ésta y no generan un delito autónomo.
Resumen: Posibilidad apreciar la existencia de circunstancias que justifiquen denegar la autorización de expulsión gubernativa de un extranjero incurso en un procedimiento penal, lo que no resulta incompatible con la atribución a los tribunales contencioso-administrativos del control pleno de la legalidad de la medida de expulsión. No consta un arraigo en España en la medida necesaria para considerar desproporcionada o contraria a los derechos fundamentales del recurrente la autorización de la ejecución de la expulsión acordada en vía administrativa. No hay vulneración de la prohibición de bis in idem por la expulsión administrativa decretada en virtud de una condena penal, todavía menos podrá haberla cuando, como ocurre en el presente caso, la expulsión administrativa se autoriza en un momento en el que no ha llegado el proceso penal a la fase de enjuiciamiento y dicha autorización conlleva el archivo de este proceso.
Resumen: Medida cautelar de prisión provisional. Fines constitucionales que la amparan. Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras. Quebrantamiento de medida cautelar. Aunque hubiera existido consentimiento de la mujer para el acercamiento, el mismo, como comportamiento delictivo típico, ni se debilita, ni desaparece, ni se excluye.
Resumen: El recurso de apelación solicita la nulidad del juicio en instancia por falta de imparcialidad del tribunal. Se refiere a determinadas expresiones vertidas por el Presidente del Tribunal durante la vista. Se contesta que, no siendo exquisitas desde la perspectiva del trato deferente, no trasladan a la víctima la potestad de decidir si respondía o no a las preguntas que se formulasen. Tampoco afecta a la imparcialidad que se recuerde a un testigo expresamente, en el curso del interrogatorio, su obligación de decir verdad. El texto de la sentencia recurrida no refleja una posición previa del tribunal sobre la culpabilidad del acusado. La fiabilidad del testimonio de la víctima no queda afectada por contradicciones en aspectos accesorios. Del dictamen médico forense se desprende que existió una interacción sexual entre acusado y víctima y que esta presentaba lesiones como consecuencia de ello. También se prestaron otras testificales que corroboraron los hechos. No se encuentra motivación espuria: no lo es el hecho de que no revelase que había mantenido relaciones voluntarias con otra persona. Alegada la unidad natural de acción frente al delito continuado apreciado en la sentencia recurrida, existen dos acciones sexuales separadas temporalmente. No concurre la atenuante de dilaciones indebidas: el procedimiento no ha llegado a cuatro años y no ha habido periodos de paralización relevantes. La indemnización ha sido correctamente fijada.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 por cuanto la pena mínima imponible de acuerdo con dicho marco normativo (12 años y 6 meses de prisión) resulta superior a la pena impuesta en sentencia (11 años de prisión).
Resumen: Se desestima el recurso del condenado a 35 delitos de pornografía infantil. No existió indefensión con motivo del secreto de sumario. Se estima el recurso del Mº Fiscal. Indebida imposición de las penas de alejamiento e incomunicación del art. 57 CP (anterior a la LO 8/2021). Estas penas accesorias impropias son facultativas en principio. Solo se convierten en obligatorias cuando estos delitos se han cometido contra las personas enumeradas en el párrafo segundo del art. 57 CP. Rige el principio acusatorio, y sólo las interesó una perjudicada, personada como acusación particular. Resulta improcedente añadir 34 penas no solicitadas. El Fiscal no las solicitó, de modo meditado, reflexionado y razonable; máxime si evaluamos los factores que el precepto ordena tomar en consideración para establecer tal pena. Asimismo, procede rebajar la duración de estas penas: hay que estar a la duración de la pena impuesta respecto de esta víctima, y no a la pena imponible solicitada, ni al máximo resultante de la acumulación de penas impuestas por otros delitos en relación de concurso real. Indebida determinación de la responsabilidad civil: el Fiscal individualizó las cantidades a reconocer a favor de cada víctima, atendiendo a los factores concurrentes en cada caso, sin embargo el Tribunal asignó a todas ellas la misma cantidad de 5.000 euros. Las peticiones indemnizatorias que se hacen por diversos delitos en concurso real no pueden concebirse como vasos comunicantes, de forma que la mengua en unas cantidades permita incrementar otras, ignorando los montos indemnizatorios pedidos en cada caso.
