Resumen: Secreto de las comunicaciones: motivación del auto judicial por remisión al oficio policial. Se señalan en el fundamento jurídico tercero del auto la información recabada en el atestado relativa a actividades de prostitución y venta de drogas, la investigación de patrimonio, inmuebles y vehículos vigilados, las diversas vigilancias y el origen ilícito de ese patrimonio. La intervención inicial estuvo precedida, por tanto, de una extensa y detallada investigación policial, en la que se acreditaron indicios que vinculaban a estas personas con operaciones de tráfico de drogas a pequeña escala y prostitución. Es cierto que todas las resoluciones dictadas en la fase de instrucción utilizan una fundamentación similar con la que trata de justificarse la existencia de los requisitos exigidos por el art. 588 LECrim, lo que parece justificado en una investigación tan compleja como ésta en la que el Juez de Instrucción ha tenido que dictar un sinfín de resoluciones. Indebida denegación de prueba: no se produjo por el hecho de que no pudiera interrogar a los acusados que se habían conformado. Lo cierto es que estos acusados, por más que hubieran prestado su conformidad a la acusación formulada en su contra no perdían por tal motivo la condición de acusados, de forma que podían hacer uso de su derecho a no declarar y así lo hicieron, por lo que no ha habido lesión del derecho invoca ni tampoco lesión del derecho a un proceso con todas las garantías.
Resumen: La nulidad interesada por defectos en la instrucción no resulta admisible pues con independencia de que el testigo hubiera podido esclarecer los hechos, su testimonio resulta irrelevante en cuanto a la concreta participación del recurrente. Además la cuestión fue planteada de forma extemporánea, pues si se consideraba incorrectamente terminada la instrucción, debió recurrirse el auto de procedimiento abreviado. Tampoco lo hizo en el escrito de defensa ni al comienzo de la vista ni intereso la suspensión. Se recuerda el escaso margen otorgado en la resolución del recurso de apelación, pues debe respetarse la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia. La Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación. Habiendo sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas y no señalándose en el recurso los plazos de paralización, ni interesando que la atenuante deba ser apreciada como muy cualificada, el motivo resulta desestimado. La indemnización por daño moral aparece justificada pues el testigo fue detenido como consecuencia de la acción delictiva del recurrente.
Resumen: Recuerda la Sala que la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena en base al art 80,1 y 2 requiere se den los requisitos que menciona el auto recurrido y los antecedentes penales obrantes en la causa acreditan la existencia de dos antecedentes penales previos al que da lugar a la presente ejecutoria sin que sea necesario que sean de la misma naturaleza por tanto no cabe la concesión de dicho beneficio de la suspensión de la pena del art 80, 1 y 2 del C.P . Igualmente señala que la pena inicialmente impuesta fue de multa que impagada ha dado lugar a la determinación de la responsabilidad personal subsidiaria, sin que se haya solicitado por la parte que se cumpla mediante TBC ni menos se ha prestado el consentimiento por parte del penado por lo que no podía ser acordado por el juzgador. Tampoco considera procedente la concesión en base al art. 80.3 porque dicha suspensión requiere que se imponga al penado como requisito el cumplimiento bien por multa o por TBC de una quinta parte de duración de la pena es decir en caso de multa serian 24 cuotas día de multa, o en el caso de TBC serían 12 jornadas y en el presente supuesto en que la multa ha sido totalmente impagada ya en la ejecutoria, habiendo resultado insolvente en la averiguación de bienes efectuada por el juzgado y tampoco podría acordarse los días de TBC por el mismo motivo antes expuesto de que ni se han solicitado ni consentido.
Resumen: La defensa del penado se aquieto a la denegación de la suspensión de la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria pero pretende su cumplimiento mediante la realización de trabajos en beneficio de la comunidad interesando que se cite al penado para recabar el consentimiento. Considera el Tribunal que, siendo que el Juzgado de lo Penal no justificó expresamente su opción al cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en centro penitenciario, ni valoró expresamente la procedencia o no, a la vista de los antecedentes penales, de imponer al recurrente el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante trabajos en beneficio de la comunidad, relegando tal opción con la sola argumentación de no constar el consentimiento del penado, procede revocar dicha decisión, por cuanto dicho consentimiento ha sido expresado por su representación procesal en el recurso. Además el Juzgado de lo Penal deberá valorar si, abonados 2000 euros de multa, el penado ya se ha puesto al día de los pagos fraccionados acordados o si, por el contrario, se mantiene la responsabilidad personal subsidiaria
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 6 años de prisión por un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP (en redacción vigente a la fecha de los hechos). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, desestimando las quejas deducidas en relación con la ausencia de imparcialidad del Tribunal y por contradicción en los hechos probados. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se estima. Los arts. 178 y 179 CP aplicados preveían una pena de prisión de entre 6 y 12 años, la sentencia de instancia fija la pena en su mínima extensión, por entender que no concurren circunstancias de antijuridicidad o culpabilidad que justifiquen una exacerbación de la pena. Conforme a las disposiciones de la LO 10/2022, los hechos se subsumirían en los arts. 178.1 y 2 y 179 CP, con una pena de 4 a 12 años; lo que supone una punición para el acusado más favorable que la prevista en la legislación vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar o que la prevista en la reforma operada por la LO 4/2023. No obstante, la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable debe realizarse de modo íntegro, por lo que procede imponer también al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleven contacto regular y directo con menores, del art. 192.3 CP.
Resumen: No concurre la prescripción, al haberse dictado una providencia que en modo alguno puede ser considerada de mero tramite, al disponer la unión a los autos del informe del Ministerio Fiscal, en que solicitaba la imputación del recurrente por unos hechos concretos, y su citación como imputado, atribuyéndole su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. No concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, de manera que, aunque la causa haya tenido una duración superior a la debida en atención a la complejidad de la investigación, no han quedado desbordados los contornos propios de la atenuante de dilaciones, que solo podrá operar como simple, al no haber alcanzado la injustificada demora entidad o envergadura suficientes para sustentar la cualificación.
Resumen: El recurrente fue condenado por el art. 235.1.7º CP, pues había sido ya condenado, al momento de los hechos, por tres condenas por delito menos grave de hurto, por sentencias de fechas 2015, 2018 y 2019. Señala que el antecedente derivado de la sentencia de 2015 estaba cancelado y, por ello, no debió aplicarse el art. 235.1.7º, sino el art. 234.2 CP. No es así. Se olvida que no debe haberse delinquido en ese plazo, como lo exige el artículo 136 CP, por lo que, habiéndolo hecho, pues en ese plazo se cometen los hechos que dan lugar a las sentencias de 2018 y 2019, no es sino después de haberse extinguido la última pena que lo fue el 26.10.2019, cuando empiezan a computarse los plazos del artículo 136 CP, de manera que los 2 años del artículo 136 CP relativos a la primera sentencia computados desde el 26.10.2019, no se habían cumplido. Hay que tener en cuenta que el art. 136 CP refiere que el derecho a la cancelación en dos años respecto a delitos menos graves lo es sin haber vuelto a delinquir, pero no es el caso, ya que el recurrente continuó delinquiendo, y lo hizo dando lugar a las sentencias de 2018 y 2019 sin que se hubieran cancelado los antecedentes, por lo que el plazo de los dos años lo era desde que se hubiera extinguido la última pena que lo fue el 26-10-2019 y antes de ellos vuelve a delinquir el 19-3-2021, por lo que no cabe aplicar la cancelación que se postula y es aplicable lo dispuesto en el art. 235.1.7º CP.
Resumen: La elaboración de material pornográfico utilizando a dos menores da vida a dos delitos. Si en el material pornográfico, se emplean varios menores, existirán tantos delitos como menores, puesto que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual de los menores, que se trata de un bien jurídico concreto y personalísimo. El delito del art. 189.1 a) CP es un delito de acción y mera actividad que, respecto de la utilización de menores para la elaboración del material pornográfico, comporta su instrumentalización a la hora de obtener productos de creación que desbordan los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas, todo ello de acuerdo con la realidad social. Para determinar la ley aplicable, no es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad
Resumen: El error de hecho en la apreciación de la prueba, requiere que el recurrente designe un documento que por su autarquía demostrativa y por su condición de literosuficiencia permita, por sí solo, la acreditación de un hecho que deba ser llevado al relato fáctico, por su relevancia penal, o el error en la apreciación de la prueba de un apartado del relato fáctico que deba ser apartado de esa consideración de hecho probado.
Resumen: Ámbito del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en apelación por los TSJ, tras la reforma operada en el año 2015. Un agente de la policía local denunciaba en falso ser víctima de delitos, robos o hurtos, para cobrar de las aseguradoras. Llegó a confeccionar atestados falsos. Se cuestiona la subsunción jurídica de los hechos. El recurrente sostiene que los atestados que presentaba eran simples fotocopias, que no permiten la condena por este delito. El motivo se desestima. La Sala señala que las fotocopias de documentos son, sin duda, documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada. En el caso, sin embargo, se considera que no nos encontramos ante una mera fotocopia. Se confecciona un documento falso, con vocación de pasar por auténtico. El recurrente también niega el engaño que configura el delito de estafa. El motivo se desestima. El relato fáctico describe la conducta de presentar partes falsos de siniestros en compañías de seguros para cobrar una indemnización: conducta que constituye un engaño para la obtención de un desplazamiento patrimonial.